Tras el estallido de la crisis de la deuda pública griega en octubre de 2009, y con el fin de retornar a una situación financiera viable, Grecia se propuso efectuar una reestructuración de su deuda pública en virtud de la cual los acreedores privados de dicho país contribuirían a aligerar la carga de la expresada deuda. A tal efecto, Grecia emprendió negociaciones con los inversores privados poseedores de títulos de deuda emitidos o garantizados por el Estado griego con el fin de llevar a cabo un canje de estos títulos por nuevos títulos de deuda.
El 2 de febrero de 2012, Grecia solicitó al Banco Central Europeo («BCE») un dictamen sobre un proyecto de ley relativo a las condiciones de reducción del importe de la deuda pública griega. En su solicitud, Grecia indicó que deseaba ampliar los efectos de un eventual acuerdo con cierto número de acreedores sobre un canje de títulos a los acreedores que no dieran su conformidad a dicho acuerdo.
En su dictamen de 17 de febrero de 2012, el BCE no formuló ninguna objeción contra la ley griega en trámite.
Tras la aprobación de la ley controvertida, los acreedores que poseían la gran mayoría (85,8 %) de los títulos de deuda en cuestión aceptaron el canje de títulos de deuda propuesto por Grecia, lo cual tuvo como consecuencia que, con arreglo a dicha ley, los acreedores que no habían dado su conformidad a ese canje se vieron obligados a participar en él.
Ante esta situación, algunos de esos acreedores interpusieron un recurso de indemnización contra el BCE ante el Tribunal General de la Unión Europea para obtener la restitución de las pérdidas financieras que afirmaban haber sufrido debido a que, a su entender, el BCE no había advertido a Grecia sobre el carácter ilegal de la reestructuración de la deuda pública griega proyectada.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal General recuerda, en primer lugar, que la responsabilidad extracontractual del BCE exige que concurran tres requisitos acumulativos: que la norma jurídica infringida tenga por objeto conferir derechos a los particulares y se trate de una infracción suficientemente caracterizada, que se demuestre la realidad del daño y, por último, que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido. En este contexto, el Tribunal General señala que el amplio margen de apreciación de que dispone el BCE en la adopción de sus dictámenes implica que sólo una inobservancia manifiesta y grave de los límites de este margen puede generar su responsabilidad extracontractual.
En segundo lugar, en lo que concierne a la cuestión de si el BCE cometió una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión al adoptar el dictamen controvertido, incurriendo en una inobservancia manifiesta y grave de los límites de su facultad de apreciación, el Tribunal General señala que la competencia consultiva del BCE no va dirigida a apreciar los derechos y obligaciones de las partes contratantes afectadas, sino que se inserta en el marco de sus funciones básicas en el ámbito de la política monetaria, y está ligada a su deber de velar por el mantenimiento de la estabilidad de los precios. Por consiguiente, en lo que respecta a la adopción del dictamen controvertido, el BCE no estaba obligado a pronunciarse sobre si Grecia había cumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los contratos en cuestión.
El Tribunal General destaca, asimismo, que la reestructuración de la deuda pública griega no entrañó una violación del principio del respeto de las obligaciones contractuales, puesto que la inversión en títulos de deuda soberana implica siempre el riesgo de un perjuicio patrimonial, dado el prolongado intervalo de tiempo que transcurre desde la emisión de los títulos de deuda, durante el cual existe el riesgo de imprevistos que limiten sustancialmente la capacidad financiera del Estado, emisor o garante de esos títulos, o que lleguen incluso a anular esa capacidad. Pues bien, si se producen tales imprevistos, el Estado emisor tiene derecho a intentar renegociar esas obligaciones, invocando que se han visto alteradas sustancialmente las circunstancias esenciales que justificaron la celebración del contrato del que emanan las referidas obligaciones.
En tercer lugar, el Tribunal General considera que, habida cuenta del carácter fundamental del derecho de propiedad garantizado por el artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y de la circunstancia de que se trata de un derecho que protege a los particulares, el BCE está obligado a denunciar toda vulneración de la que sea objeto en el ejercicio de sus competencias. Por lo tanto, el incumplimiento de esta obligación puede dar lugar a la responsabilidad extracontractual del BCE si dicha omisión constituye una infracción suficientemente caracterizada del citado artículo. No obstante, el Tribunal General señala que el disfrute de este derecho puede estar sujeto a restricciones que respondan a objetivos de interés general.
A este respecto, el Tribunal General concluye que la ampliación, que no había sido contemplada en los contratos relativos a los títulos de deuda en cuestión, de los efectos del acuerdo concertado con ciertos acreedores sobre la reducción del valor nominal de esos títulos a los acreedores que no habían dado su conformidad a dicho acuerdo implicó una vulneración del derecho de propiedad de estos últimos. Sin embargo, esa extensión responde al objetivo de interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema bancario de la zona euro en su conjunto, y no constituye una vulneración desmesurada e intolerable del expresado derecho.
En estas circunstancias, al no haberse demostrado que el BCE haya cometido una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, el Tribunal General desestima el recurso de indemnización.
Con arreglo al artículo 127 TFUE, apartado 4, en relación con el artículo 282 TFUE, apartado 5.
El principio «pacta sunt servanda».
Basándose en el principio «rebus sic stantibus».
|