Resumen | |
[J] | Impuesto sobre el valor añadido. Base imponible. Operación inmobiliaria. Contraprestación en especie. Artículo 79.Uno LIVA. Derecho de la Unión Europea.(publicado en Actualidad Diaria 4016 el 17 de junio de 2019) |
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En todas las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a IVA, el valor de la contraprestación presenta una importancia fundamental a la hora de la exacción del impuesto hasta el punto que la proporcionalidad entre la cuota y el precio percibido por el sujeto pasivo como contraprestación de los bienes que entregue o de los servicios que preste se erige en una de las características esenciales de este tributo armonizado. Cuando la contraprestación (o precio) consiste en una cantidad de dinero, la delimitación de la magnitud económica no comporta particulares problemas. Sin embargo, en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero surge la indagación de su verdadero valor a los efectos de conformar la base imponible, por ejemplo, cuando la contraprestación de una entrega de bienes consista en una prestación de servicios o, viceversa, cuando la contrapartida a una prestación de servicios sea una entrega de bienes. Esta última circunstancia es la que acontece en este caso, en el que, de la sentencia de instancia resulta que con fecha 4 de noviembre de 1999 , don Cosme y doña Guadalupe cedieron a xx S.A. (a la que sucedió la entidad recurrente en casación) una serie de fincas valoradas en 148.857.229 pesetas, como contraprestación a las gestiones efectuadas y desembolsos realizados en cumplimiento de los contratos suscritos en su día con los hermanos Guadalupe Cosme . Precisamente, la principal discrepancia entre las partes se centraba en la calificación de dicha operación, pues si esa sociedad entendió que la adquisición de las fincas respondía a una compraventa, la Administración tributaria interpretó que la entrega no era sino la contraprestación a las prestaciones de servicio desarrolladas por xx S.A. en beneficio de don Cosme y doña Guadalupe en el contexto de una operación de ejecución y desarrollo urbanístico. Por tanto, la controversia consiste en cuantificar la base imponible de esa prestación de servicios. El Supremo estima el recurso y establece doctrina jurisprudencial. | |
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