Resumen | |
[J] | Organismo Autónomo de Madrid 112. Plus de actividad. No es contrario al derecho de igualdad que la percepción de dicho complemento se limite al denominado personal de sala, que pertenece a las categorías profesionales definidas por la comisión paritaria. El resto de los trabajadores de ese organismo no están sometidos de manera habitual y ordinaria a las especiales condiciones de jornada de trabajo a las que obedece su pago. La excepcional posibilidad de que toda la plantilla pueda ser movilizada en supuestos extremos de emergencias y grandes catástrofes no justifica el derecho al devengo de un complemento salarial de carácter mensual y de tal naturaleza, sin perjuicio de que opere el régimen jurídico de compensación de horas extraordinarias.(publicado en Actualidad Diaria 4018 el 19 de junio de 2019) |
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La cuestión a resolver es la de determinar si tienen derecho a la percepción del plus de actividad todos los trabajadores del Organismo Autónomo 112 de dicha Comunidad (en adelante, OA112), o tan solo los que forman parte del denominado "personal de Sala", que son los pertenecientes a las categorías profesionales de operador de emergencias 112; técnico básico de emergencias 112; supervisor ayudante de emergencias 112 y supervisor de emergencias 112. La sentencia contra la que se formula el recurso es la dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 26 de octubre de 2017 , autos 652/2017, que desestimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo. El Supremo desestima el recurso. | |
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