Resumen | |
[J] | Blanqueo de capitales.(publicado en Actualidad Diaria 4119 el 13 de diciembre de 2019) |
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El delito de blanqueo de capitales pretende cerrar todos los circuitos del dinero con objeto de evitar el aprovechamiento del delito. Es el medio por el cual puede atajarse la actividad criminal a través del seguimiento de los fondos que se recaudan ilícitamente a través de la acción criminal. Pretende, en suma, la ley con la criminalización de estas conductas que NUNCA el delito sea una ACTIVIDAD RENTABLE. · Para ello, históricamente, se penaliza la receptación, más tarde el blanqueo de capitales, procedan los bienes de la propia actividad delictiva o de un tercero, y finalmente se amplían las posibilidades de decomisar los bienes de procedencia criminal de cualquier tipo de comportamiento penal, con la amplitud que concede hoy la LO 1/2015, de 30 de marzo. · En suma, el delito de blanqueo es importante por dos razones: primero, porque el dinero es el flujo vital de los delincuentes y el medio por el que pueden ser aprehendidos, y en segundo lugar, porque mancilla nuestras instituciones financieras y corroe la confianza pública. · Este medio de criminalizar tal actividad, es muy útil porque permite la captura del delincuente precisamente en función de sus flujos económicos, aspecto éste de gran trascendencia, y en donde está el "punto débil" de las redes delictivas. Y es también importante porque es muy útil para luchar contra las organizaciones criminales. · Con la STS 279/2013, de 6 de marzo, hemos de declarar que el bien jurídico que da autonomía al delito es, desde una visión genérica, el orden socioeconómico, y dentro de este, los intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo. Entre otros, el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, afectando también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles. · La STS 292/2017, de 26 de abril, declara que la condena por un delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Pero esa actividad criminal debe concretarse aunque sea mínimamente. · El blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal) de los bienes. · El delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado, ni legal ni jurisprudencial. Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción sin margen para una duda razonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos, representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una condena por delito doloso de blanqueo de capitales. · Con la STS 811/2012, de fecha 30/10/2012, hemos de declarar: 1º.- No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo. 2º.- La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión. 3º.- Los marcadores indiciarios que deben concurrir son: a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. · Atenuante de dilaciones indebidas. STS 83/2014 de 13 de febrero: "en pocos delitos como el de blanqueo de capitales, la complejidad de la instrucción se hace tan evidente. Se trata, precisamente, de desentrañar los mecanismos de ocultación ideados por el infractor para que la apariencia de normalidad negocial actúe como cobertura para el camuflaje de las ganancias derivadas, en este caso, de varios delitos. Un entendimiento distinto, que menospreciara la singularidad del delito de blanqueo y que no reparara en los obstáculos alzados para impedir el esclarecimiento de los hechos, estaría propugnando un injustificado tratamiento de privilegio a una forma de delincuencia cuya capacidad pluriofensiva respecto del bien jurídico es incuestionable...". · La STS 1637/2000, de 10 de enero, enfatiza que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave (STS 2410/2001, de 18-12), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad (SSTS. 1070/2003, de 22-7; y 2545/2001, de 4-1-2002). · En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia. · En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado. · Con respecto al autoblanqueo, es especialmente ilustrativa la STS 245/2014, de 24 de marzo, en donde se mantiene lo siguiente: La última modificación del tipo penal, por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, incluyendo el autoblanqueo en la descripción típica ha planteado una amplia discusión doctrinal y jurisprudencial, si bien en la Sala ya existían pronunciamientos anteriores sobre la posibilidad de su punición. En realidad, lo que el legislador hace es aclarar esta cuestión ante pronunciamientos contradictorios, señalando el verdadero alcance de su tesis punitiva, que no era otro que la posibilidad de incriminar el autoblanqueo de capitales, del cual esta Sala Casacional ya había dicho que no era "ningún imposible jurídico". · El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 18 de julio de 2006, no modifica la jurisprudencia, sino que la clarifica: el art. 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente. Como suele ocurrir, tal Acuerdo fija definitivamente la línea a seguir cuando existen divergencias. · En el caso, los autores han blanqueado ingentes cantidades de dinero procedentes de la actividad delictiva, mediante ingresos en cuentas corrientes en Andorra, posesión de joyas y relojes de alta gama en cajas de seguridad bancarias, pago de inmuebles, activos financieros, etc. Tratando de disimular en algunos casos su procedencia delictiva, bajo falsos premios de Lotería Nacional, o rendimientos de sociedades despatrimonializadas o deficitarias. | |
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