Resumen | |
[J] | Impuesto sobre el Valor Añadido. Repercusión improcedente de cuotas. Principio de íntegra regularización.(publicado en Actualidad Diaria 4130 el 3 de enero de 2020) |
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1.- La Inspección de los Tributos inició actuaciones contra R SL en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de los ejercicios 2004 a 2006. La regularización practicada consistió en considerar no deducible el IVA soportado de unas facturas emitidas por determinados proveedores, al considerar que los servicios prestados eran simulados. 2.- Contra el Acuerdo de Liquidación se interpuso una reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, que fue desestimada y posteriormente un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tramitado con el número 966/2013. 3.- La recurrente solicitó la anulación de la liquidación de IVA ante el TSJ de Cataluña entre otros motivos, en base a que la negación de la deducibilidad del IVA soportado por unas operaciones calificadas por la propia Inspección de inexistentes, comportaba el reconocimiento de la devolución a R de las cuotas de IVA indebidamente repercutidas por estos proveedores y que fueron ingresadas en el Tesoro Público. 4.- La pretensión anulatoria se fundamentaba en lo dispuesto en el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de revisión en vía administrativa (en adelante RGRVA), que reconoce que procede la devolución del IVA al sujeto que lo haya soportado indebidamente (en este caso R) cuando (i) dicho IVA no se haya deducido - en nuestro caso la Inspección ha negado su deducción al considerar que los servicios prestados eran inexistentes- y (ii) las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresas por el sujeto que las ha repercutido, mediante su consignación en su autoliquidación del IVA. 5.- En base a lo anterior, dicha parte argumentó que, si se anulaba la deducibilidad de estos IVAS repercutidos, en pro del principio de regularización completa, la Administración venía obligada a reconocer la devolución a favor de R SL, por la cuantía del IVA ingresado por el sujeto repercutido. En consecuencia, el incremento de base imponible solo debía ser por la diferencia entre ambos importes. 6.-El TSJ de Cataluña en la sentencia ahora recurrida, en ningún momento niega que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 14.2.c) del RGRVA. Sin embargo, en lugar de anular la liquidación y reconocer que es de aplicación el principio de regularización íntegra que obliga a reconocer la devolución del IVA en el seno del procedimiento inspector, considera que lo procedente en este caso es que la Administración inicie de oficio un ulterior procedimiento de devolución para dirimir esta cuestión. Es decir, deja en manos de la Administración la decisión de acordar la devolución en un procedimiento posterior. 7.- La recurrente sostiene que la interpretación de la sentencia de instancia es contraria a los principios de regularización íntegra y neutralidad, pues cuando la Inspección advierte, tras realizar las oportunas actuaciones, que un contribuyente ha sido objeto de una repercusión indebida de cuotas de IVA, la regularización que se practique debe realizar dos actuaciones diferenciadas, por un lado eliminar la deducción de ese IVA indebidamente soportado, y por otro, en aplicación del precepto citado, acordar en unidad de acto -esto es en sede del procedimiento de inspección- la devolución de esas cuotas a ese mismo contribuyente que soportó la repercusión, en el importe efectivamente ingresado por el repercutido a la Hacienda Pública. 8.- Contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de mayo de 2017 se interpuso casación, al entender que (i) el TSJ de Cataluña realizaba una interpretación de las normas de derecho estatal en las que fundamenta el fallo, contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales, en este caso la Audiencia Nacional y el TSJ de Madrid, que en supuestos idénticos consideraban que la Administración debía declarar en unidad de acto la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas por el proveedor cuya operación han considerado simulada y (ii) que dicha interpretación afectaba a un gran número de situaciones. El Supremo estima el recurso. | |
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