Resumen | |
[J] | Demanda de protección del derecho al honor. Creación de una página web con nombre muy parecido al de una competidora, cuyo único contenido consistía en un redireccionamiento a una página web de pornografía(publicado en Actualidad Diaria 4131 el 7 de enero de 2020) |
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La cuestión controvertida en este recurso es si la conducta realizada por los demandados puede considerarse como una de las conductas susceptibles de constituir una intromisión en el derecho al honor. La Audiencia Provincial lo ha descartado, puesto que la conducta de los demandados ha consistido en crear una web que tiene la misma denominación que la web de la entidad demandante, solo que la terminación es ".com" mientras que la de la demandante es ".es", de modo que quien entre en esa web sea automáticamente redireccionado a una web de pornografía. Y, según la Audiencia, esa conducta no constituye una "imputación de hechos" o una "manifestación de juicios de valor", por lo que no encaja en ninguna de las conductas típicas que la Ley Orgánica 1/1982, en concreto, su art. 7.7, considera como intromisiones ilegítimas en el derecho al honor. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, al considerar que la conducta de los demandados había supuesto un ataque al prestigio profesional y la imagen de la entidad demandante. Los demandados apelaron la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso porque entendió que la actuación de los demandados no suponía una "imputación de hechos" ni una "manifestación de juicios de valor", por lo que su conducta no tenía encaje en el tipo legal del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982. El Supremo estima parcialmente el recurso. | |
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