JB y KC celebraron sendos contratos de préstamo personal con Raiffeisen Bank y con BRD Groupe Société Générale, respectivamente. Tras haber reembolsado íntegramente el importe de sus préstamos respectivos, cada uno de ellos presentó una demanda ante el Judecătoria Târgu Mureș (Tribunal de Primera Instancia de Târgu Mureș, Rumanía) solicitando que se declarase el carácter abusivo de determinadas cláusulas de dichos contratos que establecían el pago de comisiones de gestión y de administración mensual y la posibilidad de que el banco modificara el importe de los intereses.
Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale se opusieron indicando que, en la fecha de presentación de las demandas, JB y KC ya no tenían la condición de consumidores, al haber concluido los contratos de préstamo como consecuencia de su cumplimiento íntegro y que ya no estaban legitimados para ejercitar una acción judicial.
El Judecătoria Târgu Mureș consideró que el cumplimiento íntegro de un contrato no obstaba a que se examinara el carácter abusivo de sus cláusulas, y consideró que las referidas cláusulas eran abusivas. El citado órgano jurisdiccional conminó a ambas entidades bancarias a restituir las cantidades pagadas por JB y por KC en virtud de esas cláusulas, más los intereses legales. Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale interpusieron recurso contra esta resolución.
En este contexto, el Tribunalul Specializat Mureş (Tribunal Especializado de Mureş, Rumanía) pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores 1 sigue aplicándose tras el cumplimiento íntegro de un contrato y, en su caso, si una acción de restitución de las cantidades cobradas con arreglo a cláusulas contractuales consideradas abusivas puede quedar sujeta a un plazo de prescripción de tres años, que empieza a correr una vez que ha concluido el contrato.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidas implica la restitución de esos importes.
No obstante, el Tribunal de Justicia señala que, a falta de normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer la regulación procesal de los recursos judiciales para garantizar la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos de la Unión. Esta regulación, sin embargo, no debe ser menos favorable que la aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y, por otra parte, no
debe imposibilitar en la práctica ni dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos
por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
Por lo que se refiere al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia recuerda que el sistema de
protección establecido por la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados
con consumidores se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad
respecto al profesional. A este respecto, y por más que un plazo de prescripción de tres años
parezca, en principio, materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e
interponga un recurso efectivo, en la medida en que empiece a correr a partir de la fecha del
cumplimiento íntegro del contrato, ese plazo podría haber expirado antes incluso de que el
consumidor hubiese podido tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en
dicho contrato. Por lo tanto, ese plazo no garantiza al consumidor una protección efectiva.
En estas circunstancias, circunscribir exclusivamente la protección conferida al consumidor a la
vigencia del contrato en cuestión no es acorde con el sistema de protección instaurado por esa
Directiva. El principio de efectividad se opone, por tanto, a que la acción de restitución quede sujeta a un plazo de prescripción de tres años que empieza a correr desde la fecha en que finaliza
el contrato en cuestión, con independencia de si el consumidor tenía o podía razonablemente
tener conocimiento, en esa fecha, del carácter abusivo de una cláusula de ese contrato.
Por lo que se refiere al principio de equivalencia, el Tribunal de Justicia recuerda que su
observancia exige que la norma nacional de que se trate se aplique indistintamente a los recursos
basados en la vulneración del Derecho de la Unión y a los que se fundamentan en el
incumplimiento del Derecho interno y que tengan un objeto y una causa semejantes. A este
respecto, dicho principio se opone a una interpretación de la legislación nacional que considera
que el plazo de prescripción de una acción judicial de restitución de las cantidades pagadas
indebidamente a consecuencia de una cláusula abusiva empieza a correr a partir de la fecha de
cumplimiento íntegro del contrato, mientras que, tratándose de una acción similar de Derecho
interno, ese mismo plazo empieza a correr a partir de la fecha de la declaración judicial de la
causa de la acción.
El Tribunal de Justicia concluye que la Directiva no se opone a una normativa nacional que, al
mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la
nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y
un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los
efectos restitutorios de esa declaración. No obstante, ese plazo no debe ser menos
favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno y no debe imposibilitar
en la práctica ni dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el
ordenamiento jurídico de la Unión.
La mencionada Directiva, así como los principios de equivalencia y de efectividad, se
oponen a una interpretación jurisdiccional de la normativa nacional según la cual la acción
judicial de restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula
abusiva queda sujeta a un plazo de prescripción de tres años que empieza a correr desde la
fecha de cumplimiento íntegro de ese contrato cuando se presume, sin necesidad de
verificación, que en esa fecha el consumidor debería tener o debería haber tenido conocimiento
del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en
ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empieza a correr a partir
de la declaración judicial de la causa de esas acciones.
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