Resumen | |
[J] | La aplicación de los beneficios fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el art. 108 TRLIS, en el ejercicio 2007, no se condiciona a la realización de una actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el art. 27 de la LIRPF.(publicado en Actualidad Diaria 4270 el 4 de septiembre de 2020) |
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La cuestión casacional consiste en "Determinar si, a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el
artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el
artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades". Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación serán los
artículos 108 y
114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción aplicable
El Supremo estima el recurso y fija doctrina jurispridencial. | |
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