Resumen | |
[J] | Adquisición de un producto financiero. Conforme a la jurisprudencia, el computo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad debe comenzar con la consumación del contrato.(publicado en Actualidad Diaria 4294 el 8 de octubre de 2020) |
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En el presente caso, en que se contrataron unos bonos, no estructurados, que tienen la consideración de valores de renta fija simple, se puede entender consumado el contrato en el momento de su adquisición, sin perjuicio de que si el error versa sobre el riesgo de pérdida de la inversión como consecuencia de la insolvencia del emisor, el cómputo del plazo comience cuando se advierte la existencia de ese riesgo. Recurso extraordinario por infracción procesal. Falta de exhaustividad de la sentencia. De conformidad con el art. 218.2 LEC, la sentencia sí ha de responder a las distintas causas de pedir que se hubieran acumulado para sostener una misma pretensión, en cuanto tengan una sustantividad propia y distinta de las otras, pero no tiene por qué dar respuesta a todos los argumentos empleados por la parte demandante o demandada para sostener sus posiciones. En este caso se solicitó la resolución contractual fundada en el incumplimiento de dos clases distintas obligaciones, y sólo se dio respuesta a una de ellas, pero no a la otra. Estimación de la acción de resolución del contrato de venta de bonos con pacto de recompra, por incumplimiento de dicho pacto. Interpretación del contrato e integración de las menciones omitidas sobre el importe de la recompra y la fecha. | |
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