Resumen | |
[L] | Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.(publicado en Actualidad Diaria 4308 el 12 de noviembre de 2020) |
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Esta Ley deroga la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y con ella aquellos preceptos incompatibles con el Reglamento (UE) 910/2014. Así sucede con los antiguos certificados de firma de personas jurídicas, introducidos por la citada Ley de firma electrónica. El nuevo paradigma instaurado por el mencionado reglamento implica que únicamente las personas físicas están capacitadas para firmar electrónicamente, por lo que no prevé la emisión de certificados de firma electrónica a favor de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica. A estas se reservan los sellos electrónicos, que permiten garantizar la autenticidad e integridad de documentos tales como facturas electrónicas. Sin perjuicio de lo anterior, las personas jurídicas podrán actuar por medio de los certificados de firma de aquellas personas físicas que legalmente les representen. La Ley permite la posibilidad de que el órgano supervisor mantenga un servicio de difusión de información sobre los prestadores cualificados que operan en el mercado, con el fin de proporcionar a los usuarios información útil sobre los servicios que ofrecen en el desarrollo de su actividad. Mediante la presente Ley se deroga también el artículo 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, referido a los terceros de confianza, debido a que los servicios ofrecidos por este tipo de proveedores se encuentran subsumidos en los tipos regulados por el Reglamento (UE) 910/2014, fundamentalmente en los servicios de entrega electrónica certificada y de conservación de firmas y sellos electrónicos. La presente Ley contiene veinte artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. Las disposiciones adicionales se refieren: la primera a Fe pública y servicios electrónicos de confianza; la segunda a los efectos jurídicos de los sistemas utilizados en las Administraciones públicas; la tercera al Documento Nacional de Identidad y sus certificados electrónicos, y la cuarta al secreto de la identidad de los miembros del Centro Nacional de Inteligencia. La disposición transitoria primera se refiere a la comunicación de actividad por prestadores de servicios no cualificados ya existentes, y la disposición transitoria segunda mantiene en vigor el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica, el cual constituye desarrollo reglamentario parcial de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. En las disposiciones finales se modifican diversas leyes. En la primera, la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información, de forma que las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica deberán disponer de un medio seguro de interlocución telemática, no necesariamente basado en certificados electrónicos. Con ello, se flexibiliza la norma y se da cabida a otros medios de identificación generalmente usados en el sector privado. En la disposición final segunda, se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con objeto de adaptarla al nuevo marco regulatorio de los servicios electrónicos de confianza definido en esta Ley y en el Reglamento (UE) 910/2014. En la disposición final tercera, se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para adaptar su regulación al Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, referente a plataformas digitales. En la disposición final cuarta se introduce una nueva disposición adicional séptima en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, para adaptar su regulación al Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimientos de los clientes en el mercado interior. La disposición final quinta contiene el título competencial, en virtud del cual la Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación civil, telecomunicaciones y seguridad pública, conforme al artículo 149.1.8.ª, 21.ª y 29.ª de la Constitución Española. El artículo 3 y la disposición final segunda se dictan, además, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, el cual atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación procesal. Por su parte la disposición adicional segunda se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en relación con la competencia estatal exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el procedimiento administrativo común. Finalmente las disposiciones finales sexta y séptima se refieren al desarrollo reglamentario de la Ley y a su entrada en vigor, respectivamente. | |
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