Resumen | |
[J] | Plazo inicio del procedimiento sancionador, ¿puede iniciarse, en el caso de haberse firmado un acta en conformidad en el procedimiento de inspección, antes de que se haya notificado -o bien se entienda notificada, por transcurso de un mes? Voto particular(publicado en Actualidad Diaria 4309 el 13 de noviembre de 2020) |
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Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son dos, a tenor del auto de admisión: "1) Determinar si la Administración tributaria está legalmente facultada para iniciar un procedimiento sancionador tributario antes de haberse dictado y notificado el acto administrativo de liquidación, determinante del hecho legalmente tipificado como infracción tributaria -en los casos en que se sancione el incumplimiento del deber de declarar e ingresar correctamente y en plazo la deuda tributaria u otras infracciones que causen perjuicio económico a la Hacienda Pública-, teniendo en cuenta que la sanción se cuantifica en estos casos en función del importe de la cuota liquidada, como un porcentaje de ésta. 2) Precisar si el artículo 209.2, párrafo primero, de la LGT, debe interpretarse en el sentido de que, al prohibir que los expedientes sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de inspección -entre otros- puedan iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución, han de partir necesariamente de tal notificación como dies a quo del plazo de iniciación, sin que por ende sea legítimo incoar tal procedimiento antes de que tal resolución haya sido dictada y notificada a su destinatario". El Supremo desestima el recurso del contribuyente. | |
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