Resumen | |
[J] | Comprobación limitada. Caducidad. ¿Es necesario que se declare expresamente? Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa.(publicado en Actualidad Diaria 4556 el 4 de enero de 2022) |
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La sentencia de instancia centra correctamente el contexto en el que se produce la decisión impugnada; obvia entrar sobre la regulación general del instituto de la caducidad en la aplicación de los tributos y los procedimientos de gestión tributaria, se limita correctamente a analizar el caso concreto de terminación del procedimiento de comprobación limitada por inicio del procedimiento inspector. Al respecto recoge los hechos relevantes, consistentes en el inicio del procedimiento de comprobación limitada respecto del impuesto sobre sociedades ejercicio de 2011 por acuerdo de 14 septiembre 2015, notificado el 17 septiembre 2015; el 18 marzo 2016 se dicta acuerdo de comunicación de ampliación de actuaciones del procedimiento inspector y en ese acuerdo se indica que terminan todos los procedimientos de diversa índole que se encuentran abiertos, entre ellos el de comprobación limitada; a la solicitud de la parte interesada sobre una declaración de caducidad del procedimiento de comprobación limitada, se responde que no procedía la declaración de caducidad por haberse iniciado un procedimiento inspector. Considera procedente la declaración de inadmisibilidad de la reclamación, en tanto que se trata de un supuesto no contemplado en el
art. 227 LGT, pues aún cuando la demandante insistía en que se había producido la caducidad -añadimos las negritas en los párrafos más relevantes- "No obstante, la actora solicitó esa caducidad el 29 junio 2011 cuando estaba
Las cuestiones de interés casacional objetivo seleccionadas en el auto de admisión se formulan con carácter general: "Determinar, a los efectos de su impugnabilidad en vía económico-administrativa, la calificación jurídica del acto administrativo que deniega la solicitud de declaración de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria, específicamente, si es un acto de trámite o, por el contrario, comporta la denegación de un derecho del contribuyente. Determinar si, transcurrido el plazo máximo de seis meses sin que se haya notificado resolución expresa, la Administración tributaria está obligada a comunicar formalmente la caducidad del procedimiento cuando el interesado lo solicite expresamente y si el inicio de otro nuevo procedimiento o la ampliación del que ya estuviera iniciado -resultando incluido en ambos supuestos el objeto del procedimiento caducado-, le exime de tal deber". Y aún cuando entre las normas a interpretar incluye el art. 139.1 de la LGT y en la relación fáctica da cuenta del contexto en el que se produce la decisión impugnada de la Administración, omite explícitamente en las cuestiones formuladas que el procedimiento de gestión de comprobación limitada había terminado con el inicio del procedimiento inspector, lo cual, como se verá, resulta esencial y determinante para dar una respuesta a las cuestiones formuladas y decidir la contienda entre las partes. El Supremo desestima el recurso. | |
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