Resumen | |
[J] | Ley 57/1968. Es inaplicable a favor del comprador de un apartamento turístico en construcción, destinado, como el conjunto en el que se integraba, a una finalidad y explotación hotelera, no residencial. El pacto entre las partes para aplicar dicha ley no vincula al banco, pues de las pólizas de contragarantía suscritas con la promotora no resulta ningún pacto expreso que amparase a todos los compradores de la misma promoción, ni se desprende que asumiera frente al comprador-demandante el compromiso de avalar individualmente sus anticipos(publicado en Actualidad Diaria 4564 el 17 de enero de 2022) |
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El presente recurso de casación se interpone por el banco demandado, condenado en segunda instancia como avalista colectivo al pago de los anticipos efectuados por el comprador-demandante para la compra de un apartamento tipo suite perteneciente a un conjunto inmobiliario en construcción que, como cada uno de sus elementos, estaba específicamente destinado a un uso turístico (hotelero), reduciéndose la controversia en casación a si dicha compraventa se encuentra o no comprendida en el ámbito de protección de la Ley 57/1968 en virtud de la existencia de un acuerdo expreso de las partes compradora y vendedora en tal sentido, el cual fue determinante para que la sentencia recurrida considerase aplicables al caso las garantías de la Ley 57/1968 a los efectos de condenar al banco hoy recurrente pese a no haber constituido aval individual a favor del comprador demandante. El Supremo estima el recurso del Banco. | |
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