Resumen | |
[J] | IRPF. Las cantidades que el arrendador tiene derecho a percibir tras la interposición de una demanda de desahucio por falta de pago de la renta o de cantidades asimiladas a la misma, -demanda a la que acumula la acción de reclamación de las cantidades que se devenguen con posterioridad a la presentación de ésta y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca- , tienen la calificación de rendimiento de capital inmobiliario, a imputar al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.(publicado en Actualidad Diaria 4568 el 21 de enero de 2022) |
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Subyace en este debate casacional, el juicio de desahucio al que el arrendador -recurrente en casación como contribuyente- acumuló la reclamación de las rentas debidas, procedimiento que concluyó con una sentencia estimatoria de sus pretensiones, declarando el desahucio y condenando al arrendatario al abono de las rentas pendientes de pago. La cuestión que se suscita es la del tratamiento tributario de las rentas dejadas de abonar por el arrendatario, concretamente, desde la fecha de la última renta impagada (febrero de 2010) hasta que el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Valladolid resolvió el arrendamiento mediante sentencia de 11 de enero de 2011, condenando al arrendatario a pagar todas las rentas vencidas y no satisfechas hasta el desalojo del local, que siguió ocupando tras la sentencia. Como se infiere de los Antecedentes de Hecho, la AEAT, el TEARCyL y el TSJCyL consideraron que tales cantidades, devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda de desahucio, debían tributar como rendimientos de capital inmobiliario, al igual que las rentas anteriores que, impagadas, motivaron el proceso judicial de desahucio. Sin embargo, el recurrente sostiene que tales cantidades se percibieron "tras la resolución contractual" que, en su opinión, "tiene lugar en el mismo momento en que el arrendador, en ejercicio de su derecho, da por resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta", cantidades que -entiende- no pueden calificarse jurídicamente de rendimientos de capital inmobiliario sino de "responsabilidad indemnizatoria del perjuicio que experimenta el arrendador por la privación de su derecho a la posesión y disfrute del inmueble", por el tiempo posterior durante el que el arrendatario estuvo en la posesión ilícita -sin título- del inmueble. El Supremo desestima el recurso. | |
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