Resumen | |
[J] | Excedencia por cuidado de hijos. El artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 se aplica a los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo. Valoración por igual del tiempo pasado en excedencia por cuidado de hijos y en servicio activo.(publicado en Actualidad Diaria 4515 el 2 de marzo de 2023) |
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Doña Consuelo, funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con destino definitivo en el Instituto de Enseñanza Secundaria " DIRECCION000" de DIRECCION001 desde el 1 de septiembre de 2010, obtuvo el 1 de septiembre de 2015 la excedencia por cuidado de hijo menor de tres años. Permaneció en esa situación hasta el 3 de febrero de 2018 en que se reincorporó al servicio activo. Es decir, estuvo en esa excedencia durante dos años y cinco meses. Participó después en el concurso de traslados convocado por la resolución de 24 de octubre de 2018 de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Sevilla, por sentencia de 22 de julio de 2019, estimó su recurso contencioso-administrativo n.º 380/2018 porque entendió que la previsión del subapartado 1.1.1 es contraria al artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como a la cláusula 5.2 del Acuerdo marco (revisado) anexo a la Directiva 2010/18/UE, del Consejo, de 8 de marzo de 2020, conforme a la cual debe interpretarse el artículo 89.2 del Estatuto Básico del Empleado Público. La Administración andaluza, apeló la sentencia del Juzgado. Argumentó, apoyándose en el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre el personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, en la Orden 1015/2018, de 1 de octubre, del Ministerio de Educación, y en el artículo 89.4 mencionado, que el subapartado en cuestión no impide la valoración de la antigüedad en el centro a quien se halle en la situación de la Sra. Consuelo. Y que la limitación a dos años del tiempo de reserva de la plaza no puede considerarse discriminatorio. De ahí que no tuviera al subapartado 1.1.1 por contrario a los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica 3/2007, sino razonable pues el funcionario no está en situación de servicio activo y en un procedimiento competitivo se han de conciliar las distintas situaciones de quienes participan en él. La Sección Tercera de la Sala de Sevilla estimó el recurso de apelación de la Junta de Andalucía, anuló la sentencia del Juzgado y desestimó el recurso de la Sra. Consuelo. El Supremo estima el recurso de la funcionaria. | |
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