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Resumen

[J]

Accidente en misión. Trabajador que se desplaza a Madrid para iniciar la temporada de trabajo. Infarto cerebral. Requisitos del accidente in misión. Requisitos del accidente in itinere. Enfermedad común.

(publicado en Actualidad Diaria 2513 el 18 de noviembre de 2013)

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La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si en el desplazamiento ocasional, distinto del efectuado ordinariamente entre domicilio habitual y lugar de trabajo, que efectúa el trabajador a principio de temporada o para iniciar uno de los periodos correspondientes de prestación efectiva de servicios, sufre una enfermedad de las jurisprudencialmente relacionadas con el trabajo, es dable calificar el supuesto como constitutivo del denominado accidente en misión.

La sentencia de suplicación ( STSJ/Galicia 17-09-2012 -rollo 3313/2009 ) confirmatoria de la de instancia (SJS/Vigo nº 4 de fecha 27-febrero-2009 -autos 870/2008), ahora recurrida en casación unificadora por la Entidad Gestora demandada, da una respuesta negativa, en un supuesto en que de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, no impugnados en suplicación por la Entidad también ahora recurrente, resulta que " con fecha 30-01-2006 cuando el trabajador se dirigía en coche de ocupante desde su domicilio en Galicia a Madrid, a prestar servicios en una obra sita en dicho lugar, sobre las 09,00 horas sufrió un infarto cerebral ", razonando que no se está ante un accidente en misión y que " La conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, resulta ajustada a derecho, pues a tenor de los hechos probados de la resolución de instancia, resulta acreditado que el trabajador se dirigía en coche de ocupante desde su domicilio en Galicia a Madrid, a prestar servicios en una obra sita en dicho lugar, sobre las 09.00 horas sufrió un infarto cerebral, y es en función de tal circunstancia, en la que se basó la juzgadora de instancia para estimar la contingencia de enfermedad común, debiendo recordar una vez más como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09 , R.5261-08, que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos ".

3.- Respuesta contraria, de signo positivo en orden a la calificación como accidente en misión, se da en la sentencia invocada como contradictoria ( STSJ/Madrid 28-abril-1998 -rollo 1994/1998 ) por la Entidad gestora recurrente. En los hechos probados figura que el trabajador venia prestando servicios para una empresa dedicada a la actividad de marina mercante y que " El 5.12.92 cuando ... salía de su domicilio ...; tomó el autobús de Línea que nacía el trayecto Aranda de Duero-Madrid. En el mismo sufrió un desvanecimiento, siendo trasladado al Hospital de ... Aranda de Duero (Burgos) donde fallece ese mismo día a consecuencia de Infarto de Miocardio, habiéndose practicado autopsia. Desde Madrid el Sr. ... se trasladaría al buque correspondiente ". La sentencia concluye que " De conformidad con la doctrina del TCT recogida, entre otras, en Sentencias 20-2-84 y 17-7-86 , los hechos descritos deben ser considerados como un accidente laboral propio, artículo 115.1 LGSS 1994 , articulo 84.1 LGSS 1974 , entre los que se incluye el llamado accidente Žen misiónŽ, y que son aquellos que ocurren al empleado, cuando por razón de su trabajo tiene que trasladarse a un lugar determinado, a los cuales es de aplicación la presunción del artículo 115.3 LGSS 1994 , artículo 84.3 LGSS 1974 , ya que reúne la condición de aparecer en tiempo y lugar de trabajo, y desde el momento en que el trabajador deja su domicilio por dicho traslado hasta su regreso, todos los percances que sufra, guardan relación directa con el trabajo, salvo que circunstancias concurrentes, que no se dan en el presente supuesto, obliguen a que se tenga por roto el nexo causal; de ahí que el fallecimiento del trabajador merezca la calificación de accidente en misión, distinto del denominado in itinere, que queda circunscrito a los sufridos en el camino que diariamente se efectúa desde el domicilio al centro de trabajo, articulo 84.2 -b) LGSS 1974 , artículo 115.2-b) TR LGSS actual, (STCT 8-5-86) ".

El Supremo desestima el recurso

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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